Micelio

Artículo 46

Decreto 482 de 1985 · Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario en la Ley 13 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

DEL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos

a)

Cuando la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo 40 de este decreto;

b)

Por la expiración del término máximo de 60 días calendario de que trata el

Parágrafo 2

del artículo 23 de este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación c) Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad contra el investigado cuando la investigación la haya iniciado o asumido la procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término; d) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura; e) Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia; f) Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 482 de 1985