DEL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos
Cuando la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo 40 de este decreto;
Por la expiración del término máximo de 60 días calendario de que trata el
del artículo 23 de este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación c) Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad contra el investigado cuando la investigación la haya iniciado o asumido la procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término; d) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura; e) Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia; f) Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.