ARTICULO XXI
El Capítulo XVII, titulado "Disposiciones Varias", será remplazado por un Capítulo XXIII, con el mismo título y constituído por los artículos 138 a 143, inclusive. Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a ser artículos 139 y 142 respectivamente.
Los artículos 138, 140, 141 y 143 quedarán redactados así:
Artículo 138. La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los asupicios de la Organización se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y el Gobierno del país sede.
Artículo 140. Los representantes de los Estados Miembros en los organos de su Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 141. La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 143. La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo, en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.