º . Integración. A partir de la vigencia del presente Decreto, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, por intermedio de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, solicitarán a todas las organizaciones con capacidad para designar a los representantes ante las respectivas juntas departamentales, distritales y municipales de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 160 y 162 de la ley 115 de 1994 que realicen y comuniquen a la gobernación o alcaldía correspondiente las designaciones, a fin de proceder a integrar la respectiva junta. Una vez comunicadas la totalidad de las pertinentes designaciones, el gobernador o el alcalde distrital o municipal correspondiente, convocará a la reunión de instalación de la respectiva junta y de posesión de sus miembros. En esa sesión se determinará la fecha en que cada junta aprobará su reglamento interno, estableciendo en él, entre otros, sus períodos de sesiones y la manera de convocarlas.
Decreto 1581 de 1994 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 1581 de 1994 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.