Art. 284. En caso de perturbación de posesión, el auto que se dicte para hacer cesar para que el perturbador se abstenga en rendir en los actos de perturbación es apelable en el efecto devolutivo; en consecuencia la resolución del Juez será inmediatamente cumplido, sin perjurio del de lo que el superior resolviera a virtud de la apelación.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 284
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.