Instauración.Como parte del Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, se establecerán Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima donde la autoridad designada a través de sus Capitanías de Puerto, diseñarán e implementarán las Planes de Protección de las zonas donde se encuentren ubicadas las Puertas, los cuales procurarán la máxima integración y articulación con los demás planes de aplicación local de seguridad, contingencia, atención de emergencias y otros. La autoridad designada presidirá los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima, coordinará con las autoridades militares, policiales y entidades gubernamentales, las decisiones y acciones, en el ámbito de la Protección Marítima a nivel local, con la colaboración de los oficiales de Protección de las instalaciones portuarias, compañías y buques. Parágrafo. Los organismos y dependencias que desarrollan la actividad de inteligencia y contrainteligencia en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, de conformidad con lo señalada en el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015, cooperarán de manera armónica con los Comités Locales de Protección Marítima, suministrando información oportuna para la actualización del Plan de Protección de la jurisdicción del Puerta, con el propósito de anticipar riesgos y amenazas en el área de interés y de influencia de los Puertos. La difusión de información se deberá realizar a través de las receptares legales, para lo cual se establecerán las protocolas de seguridad, acceso y reserva pertinente.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.6.3.2.1. Medidas y Procedimientos de Protección. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.
Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)
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