Si la Junta lo prefiere, podrá indemnizar a los propietarios, que se hallen en las circunstancias del artículo 1°, el valor de sus edificios y lotes, y comprar éstos a los que no se encuentren en tales circunstancias para ser auxiliados, y destinar tales lotes a la construcción de una casa de mercado u otro edificio de utilidad o servicio público, a juicio del Concejo. En este caso, la parte excedente de la suma que por la presente Ley se vota, si es que alguna quedare, se aplicará como auxilio de la Nación a la construcción de dicha casa.
Ley 55 de 1936 →Vigente
Artículo 4
Ley 55 de 1936 · Por la cual se atiende a la reconstrucción de los edificios destruidos y se otorga un auxilio a los damnificados pobres por el incendio acaecido en la ciudad del Socorro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.