Micelio

Artículo 8

Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8°. En las permutas se cobrará el derecho atendiendo al valor de la cosa permutada que se estime en mayor precio ; y en los contratos de arrendamiento que se eleven a escritura pública se cobrará deduciéndolo del valor que importe en un año el arrendamiento, si llegaré a este término ; o en proporción, si no alcanzare.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 39 de 1890