Modificar el
del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así: “
Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo. El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para cumplir con la obligación, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro, referidas en el numeral 7 del presente artículo. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento. En los sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso 1° de este
, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente: Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1.820.000, entonces Vdm será igual a 1.820.000. Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros agentes de la cadena de distribución de combustibles, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000, entonces Voa será igual a 780.000. No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor corriente. Para la determinación de este valor se tomará el promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo. Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en 0.4. Ts = Los seis (6) meses correspondientes al semestre de cálculo”.