Micelio

Artículo 1.2.1.5.8

Eliminado

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Eliminado.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.2.1.5.8. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 1.2.1.5.5 del presente decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:

a)

Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 1.2.1.5.2 de este decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;

b)

Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los términos del artículo 1.2.1.5.2 del presente decreto.

La destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable;

c)

Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 1.2.1.5.9 y 1.2.1.5.10 del presente decreto.

Parágrafo

El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad.

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 358 del Estatuto Tributario se tomarán como egresos no procedentes aquellos que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.5.4 del presente decreto.

(Artículo 8°, Decreto 4400 de 2004, modificado el parágrafo por el artículo 4° del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Artículo 22, Decreto 4400 de 2004)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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