Se aceptarán como exenciones personales especiales la totalidad de los pagos efectuados el año o período gravable por personas naturales o sucesiones ilíquidas a laboratorios clínicos, hospitales o clínicas, escuelas, colegios, universidades, médicos, odontólogos, abogados y a otros profesionales por servicios prestados al contribuyente, su cónyuge o a las personas en relación con las cuales tenga derecho a pedir exenciones por personas a cargo.
Se aceptará igualmente como exención personal especial, la totalidad de los pagos efectuados por concepto de arrendamientos de la casa o apartamento habitado por el contribuyente.
o. El monto total de las exenciones personales especiales señaladas en este artículo será reducido en la siguiente forma:
Cuando la renta líquida sea superior a $ 50.000.00 y no exceda de $ 60.000.00 en el 10%. b) Cuando la renta líquida sea superior a $ 60.000.00 y no exceda de $ 70.000.00 en el 20%. c) Cuando la renta líquida sea superior a $ 70.000.00 y no exceda de $ 80.000.00 en el 30%. d) Cuando la renta líquida sea superior a $ 80.000.00 y no exceda de $ 90.000.00 en el 40%. e) Cuando la renta líquida sea superior a $ 90.000.00 y no exceda de $ 150.000.00 en el 70%. f) Cuando la renta líquida sea superior a $ 100.000.00 y no exceda de $ 100.000.00 en el 50%. g) Cuando la renta líquida sea superior a $ 150.000.00 en el 80%.
o. A las exenciones personales especiales de que trata este artículo, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 15 del Decreto 1366 de 1967.