Mientras duren en el ejercicio de sus funciones, establecese la absoluta prohibición para los miembros del Consejo y para su Secretario, de tener cualquier interes privado en empresas petroleras, o participación alguna en negocios de esta índole. Asimismo, no podrán adquirir o poseer acciones en tales empresas o compañias, ya sea a nombre propio o por interpuesta persona. Tampoco podrán recibir pensiones o cualquier otro emolumento de entidades o personas interesadas directa o indirectamente en negocios de petróleos.
Los miembros del Consejo y el Secretario, mientras duren en el ejercicio de sus funciones, no podrán hacer por si ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Estado ni con ninguna de sus autoridades administrativas o judiciales. Éstablecense, además, las siguientes incompatibilidades e inhabilidades para el nombramiento y ejercicio del cargo de Consejeros de Petróleos:
Desempeñar cualquier otro empleo nacional, departamental, municipal o particular. por tanto, es indispensable que el consejero se dedique por completo al ejercicio de su cargo;
Haber tenido en los seis meses anteriores a la elección o al nombramiento, intereses directos o indirectos en negocios particulares de petróleos y sus derivados; y
Ser pariente de alguno de los demás miembros o funcionarios del organismo, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. la inobservancia de cualesquiera de los requisitos que se establecen por la presente Ley para ser Consejero o Secretario, o la violación de sus prohibiciones, produce la nulidad del nombramiento o la suspensión en el ejercicio del cargo.