Micelio

Artículo 8

Ley 53 de 1975 · Por la cual se reconoce la profesión de Químico y se reglamenta su ejercicio en el país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

1.

El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro o su delegado;

2.

El Ministro de Salud Pública, o el Viceministro o su delegado.

3.

Un representante de las universidades oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de profesional químico.

4y. Un representante de las asociaciones de químicos.

Parágrafo 1

Los representantes contemplados en los ordinales anteriores, serán elegidos por el Ministerio de Educación Nacional, de ternas que pasen las respectivas asociaciones y su período será de dos (2) años. Estos deberán ser químicos titulados y matriculados.

Parágrafo 2

. Los miembros del Consejo Profesional de Química desempeñarán sus funciones adhonorem. El período de ejercicio de dichas funciones será fijado en el reglamento del Consejo, pero en ningún caso deberá ser superior a dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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