Articulo 17. No se permitira la entrada a la Zona a aquellas personas cuya presencia en la misma no se relacionen con las actividades que en ella se realicen o que no pueden comprobar debidamente su identidad o se encuentren en mal estado aparente de salud o en estado de embriaguez.
Decreto 2034 de 1973 →Vigente
Artículo 17
No Se Permitira La Entrada A La Zona A Aquellas Personas Cuya Presencia En La Misma No Se Relacionen Con Las Actividades Que En Ella Se Realicen O Que No Pueden Comprobar Debidamente Su Identidad O Se Encuentren En Mal Estado Aparente De Salud O En Estado De Embriaguez
Decreto 2034 de 1973 · Por la cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.