°. Adiciónese la Subsección 2.7. a la Sección 2 del capítulo 1 de la Parte 2 del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así: SUBSECCIÓN 2.7. MEDIDAS PARA ATENCIÓN DE LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Artículo 2.2.1.1.2.2.7.1. Objeto. El objeto de la presente Subsección es establecer medidas para la atención de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos. Artículo 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorización de la demanda de los consumidores de hidrocarburos y sus derivados. El Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la atención de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles o restringir la oferta de estos cuando se configuren emergencias nacionales o internacionales que pueden afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.
La priorización requerirá de una recomendación previa de la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos”.
El Ministerio de Minas y Energía podrá regular las características de las medidas de que trata el presente artículo, así como las condiciones y lo demás que se requiera para su implementación. Artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. Configuración de una emergencia internacional o nacional en materia de hidrocarburos y combustibles líquidos. Cuando la Agencia Internacional de Energía comunique a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” el inicio de una “Acción Colectiva”, de conformidad con el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía y una vez este tratado entre en vigencia en la República de Colombia, se entenderá que existe una emergencia internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos. Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden público que lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Minas y Energía, informará y convocará de inmediato a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” para advertirle de la existencia de una emergencia nacional. Artículo 2.2.1.1.2.2.7.4. Constitución de reservas de emergencia de petróleo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el marco de sus competencias y con recursos propios, será la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la constitución de las reservas de emergencia de petróleo, su disposición y liberación para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una emergencia nacional, de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. del presente decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular lo atinente a la constitución y liberación de reservas. La Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales e internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podrá determinar la conveniencia de la liberación de reservas y recomendarla a la ANH de conformidad con su Manual de Medidas.