Toda persona que incite a que la cesación colectiva del trabajo se efectué sin observancia de las disposiciones de la presente Ley, o incite al desconocimiento del fallo arbitral, o ultraje palabra o de obra a los miembros del Tribunal de Arbitramento con ocasión del ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, será condenado previa comprobación de la culpa, a las mismas penas señaladas en el artículo anterior.
Ley 21 de 1920 →Vigente
Artículo 27
Ley 21 de 1920 · Sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos del trabajo, que adiciona la Ley 78 de 1919, sobre huelgas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.