Para vigilar medicina a los enfermos lepra que permanezcan fuera de los lazaretos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, así como la de los familiares y sirvientes que convivan con ellos o estén destinados a su servicio el Departamento Nacional de Higiene, fundarán dispensarios antileprosos en lugares que se estimen convenientes.
Estos dispensarios deben dotarse y elementos necesarios.