Las empresas que a la fecha de la promulgación de la presente ley hubieren ya construido viviendas con el objeto de venderlas o arrendarlas a sus trabajadores y procedieren efectivamente a venderlas en condiciones no más gravosas que las señaladas para el Instituto de Crédito Territorial en la presente ley, o a darlas en arrendamiento o en tenencia en las condiciones fijadas por el artículo 11, u otras más favorables, tendrán derecho a descontar el valor de tales inversiones del monto de lo que deban invertir en la vivienda popular. Pero esos descuentos no podrán hacerse por más de una tercera parte de lo que debe suscribir en el año respectivo, hasta amortizar el valor total de la inversión.
El mismo derecho tendrán las empresas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan saldos a su favor por concepto de préstamos otorgados a sus trabajadores para la construcción o mejoras de sus viviendas siempre y cuando queden desde ese momento en condiciones no más gravosas que las señaladas en la presente ley.
Es entendido que para el efecto de realizar los descuentos a que se refiere este artículo, sólo se tomarán en cuenta los saldos a su favor la persona natural o jurídica por concepto de las inversiones o préstamos relacionados por ella, en el momento de hacer el pago del impuesto sobre la renta.