Micelio

Artículo 17

Ley 37 de 1931 · Del petróleo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por esta Ley, y de conformidad con el Decreto reglamentario de ella, celebrará el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de cinco mil (5,000) ni más de cincuenta mil (50,000) hectáreas, excepto en los casos en que determinado terreno que haya disponible para concretar no alcance a la extensión de cinco mil (5,000) hectáreas. El contrato sólo podrá referirse a una extensión continua y de una forma geométrica tal, que su mayor longitud no exceda de dos veces y media a su menor latitud. El proponente que no se presente o no se allane a celebrar el contrato dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Gobierno declare que la propuesta reúne las condiciones dichas, perderá su derecho de preferencia a favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y si no lo hubiere, el Gobierno declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar. Todo contratista podrá obtener por traspaso los derechos procedentes de otro contrato de exploración y explotación celebrado por el Gobierno con persona distinta, hasta por cincuenta mil (50,000) hectáreas; más en ningún caso una sola persona natural o jurídica podrá ejercitar, en forma alguna, derechos de exploración o explotación sobre un total que pase de cien mil (100,000) hectáreas, en virtud de contratos celebrados bajo el imperio de la presente Ley.

No obstante lo previsto en el inciso primero de este artículo, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleo en los territorios no reservados situados al oriente de la cima de la Cordillera Oriental o en la comisaria del Putumayo o en la Intendencia del Amazonas, en extensiones hasta de doscientas mil (200,000) hectáreas por cada concesión, sin que pueda ninguna empresa adquirir, directamente o por traspasos, una extensión mayor que la señalada en este inciso.

Podrán aceptarse traspasos de dos (2) o más contratos a una sola persona cuando se demuestre que la concesión o concesiones traspasadas no son, por si solas, comercialmente explotables pero que si podrán serlo al acumularse a la del cesionario. En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto a cada concesión, las disposiciones de la presente Ley, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 20, y todas las obligaciones de cada contrato.

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos; pero de modo alguno podrá el Gobierno autorizar traspasos que impliquen transgresión del precepto prohibitivo contenido en los incisos anteriores, o sea que conduzca al exceso del límite allí fijado, ni tampoco podrá aceptar traspaso alguno a Gobierno extranjero. Queda derogado el numeral cuarto (4º) del artículo 23 de la Ley 120 de 1919 .

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año de perfeccionado el contrato, y de un año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de cinco mil (5,000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y medio (2 1/2) veces la latitud." (Modificado según Art 3 Ley 160 de 1936 )

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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