Art 14. El artículo 54 queda así: En los puertos francos desempeñará las funciones de Ajente consular, en lo relativo a funciones de que tratan los artículos 41 i 42, en todo lo demas atribuido por este Código a dichos Ajentes, el Administrador da Hacienda nacional; i las certificaciones que éstos espidan serán visadas por el empleado creado por la lei número 4 de este año; i si no estuviere presente, por la primera autoridad política del lugar. Las copias de las certificaciones se remitirán a la Secretaría de Hacienda por el inmediato correo.
Los derechos que cobrarán los Administradores por las certificaciones, serán los establecidos en el inciso 2.° del artículo 1.° de esta lei; i su producto ingresará a las rentas comunes.