Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley, los municipios, los distritos y las áreas metropolitanas con población mayor o igual a l 00.000 habitantes deberán contar con un plan de acción, que deberá contener las diferentes medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la contaminación acústica en su respectivo territorio.
. Los planes de acción o los que se refiere el presente artículo también deberán ser formulados e implementados por municipios con poblaciones menores a 100.000 habitantes que tengan problemáticas de contaminación acústica.
. Los planes de acción a que se refiere la presente ley deben construirse bajo el liderazgo de la autoridad ambiental correspondiente y contener el ejercicio concurrente, complementario y coordinado con otras autoridades que tengan a su cargo la implementación de acciones administrativas en la materia de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.
Los responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia, establecidos en el artículo 6° de la presente ley, prestarán la asesoría normativa administrativa y técnica a las gobernaciones y alcaldías para la implementación de este plan establecido en el presente artículo.