Micelio

Artículo 11

Inversiones En Títulos Inscritos En El Registro Nacional De Valores Y Emisores Y Mecanismos De Transacción

Decreto 669 de 2007 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción . Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2° del presente decreto, cuando se trate de emisores nacionales y de instrumentos emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deben realizarse a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de adquisiciones en el mercado primario.

Parágrafo

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los títulos descritos en el numeral 1 del artículo 2° del presente decreto podrán transarse con la intermediación de los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las Resoluciones 3331 de 2004 y 6186 de 2006, expedidas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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