Art. 130. Cuando un bulto contenga mercaderías de diferentes clases de la tarifa, i la factura esprese el peso de cada una de ellas, se liquidarán los derechos según la misma tarifa, en vez de aplicar el inciso 9.° del artículo 326 de este Código. Al efecto deberá abrirse el bulto i examinarse i separarse cada una de sus partes.
Si se hallare inexactitud en el bulto, con relacion a la factura, se dará aplicacion a dicho inciso i a las demás disposiciones comunes.
Las cajas i forros se liquidarán conforme a la clase mas alta de la tarifa que contenga el bulto.