Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así:
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.
El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.