Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el artículo 40 de la Ley 81 de 1960, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas
Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición la de la correspondiente escritura debidamente registrada;
Cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para él socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;
A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;
En caso de disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
Cuando se adquiera por sucesión, la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la participación será la de adquisición para el heredero o legatario;
Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.
La disminución del diez por ciento (10%) autorizada por artículo 40 de la Ley 81 de 1960 se prorrateará entre los días del año cuando fuere el caso. Adquisición de bienes por una sociedad de sus accionistas o socios.