Micelio

Artículo 3

º

Decreto 570 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Los Impuestos descontables son

a)

El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del Impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor Valor del costo o del gastó respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho u descuento, salvo cuando se trate de responsables de ventas de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto Correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descoritará' en su totalidad. El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.

b)

El impuesto pagado en la Importación de bienes corporales muebles, Cuando la tarifa, del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo de gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o de venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento o del veinte por ciento (20%), y cuya Importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad,

Parágrafo 1

Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983 o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles Constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen Indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. Para tal efecto, los responsables podrán llevar durante el período, al débito de la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar, el valor total del impuesto descontable en los términos de este artículo, y al final del período, ajustarán la cuenta en el crédito, en la parte del Impuesto que signifique mayor valor del costo o del gasto, por corresponder a operaciones excluidas del impuesto. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

Parágrafo 2

El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.

Parágrafo 3

Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.

Parágrafo 4

En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 5

A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no Inscritos. La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones, cuándo detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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