Art. 215. Siempre que las partes convengan, deberán los Magistrados y los Jueces, de cualquiera clase y denominación que sean, decidirles sus controversias sea cual fuere el interés que se litigue.
Los Magistrados ó Jueces dichos procederán en estos casos como árbitros de despacho ó como arbitradores y amigables componedores, tanto en lo relativo á la decisión que deben dictar como al procedimiento; todo á voluntad de las partes, consignado en el compromiso respectivo.
Las partes pueden dirigirse en estos casos al Juez ó al Magistrado que estimen convenientes, y el negocio no entrará en repartimiento, ni tomará intervención alguna en él otro Magistrado ó Juez.
Los fallos que se dicten en estos casos no son apelables, ni están sujetos á recurso de casación ni á otro alguno.
No puede usarse de la autorización de que habla este artículo sino en los casos en que el asunto puede ponerse en manos de arbitradores.