Micelio

Artículo 215

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 215. Siempre que las partes convengan, deberán los Magistrados y los Jueces, de cualquiera clase y denominación que sean, decidirles sus controversias sea cual fuere el interés que se litigue.

Los Magistrados ó Jueces dichos procederán en estos casos como árbitros de despacho ó como arbitradores y amigables componedores, tanto en lo relativo á la decisión que deben dictar como al procedimiento; todo á voluntad de las partes, consignado en el compromiso respectivo.

Las partes pueden dirigirse en estos casos al Juez ó al Magistrado que estimen convenientes, y el negocio no entrará en repartimiento, ni tomará intervención alguna en él otro Magistrado ó Juez.

Los fallos que se dicten en estos casos no son apelables, ni están sujetos á recurso de casación ni á otro alguno.

No puede usarse de la autorización de que habla este artículo sino en los casos en que el asunto puede ponerse en manos de arbitradores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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