Micelio

Artículo 3.3.5.1.2

Situaciones De Conflictos De Interés

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en caso de que exista, entre otras

1.

La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de va­rios fondos de capital privado, fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor profesional en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los vehículos partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2.

La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de capital privado que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento, deberá establecerse expresamente: a) el objetivo y justi­ficación de la inversión; b) el porcentaje máximo de participaciones que la res­pectiva entidad podrá suscribir al momento de realizar la inversión; c) el plazo mínimo en el que la sociedad administradora, o el gestor profesional en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido; y d) las condi­ciones bajo las cuales la sociedad administradora o el gestor profesional podrán enajenar dichas participaciones. En todo caso deberán revelarse y administrarse las posibles situaciones de conflictos de interés que se generen con la inversión o desinversión que se realice en los términos descritos en el presente numeral.

3.

La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titulariza­ción sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor profesional en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exce­der del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de capital privado, en cuyo caso, el monto de los depó­sitos mencionados en el presente numeral, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado.

5.

La celebración de operaciones de endeudamiento que impliquen apalancamien­to para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional en caso de existir, en cuyo caso el límite de endeudamiento deberá ser establecido como proporción de los activos administrados o compro­misos de capital en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.

6.

Comprar o vender para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, o del gestor profesional en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a so­ciedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%), o más del capital social, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado.

7.

Actuar, directa o indirectamente, como contraparte del fondo de capital privado que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre Fondos de Capital Privado, Fondos de Inversión Colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir.

8.

Realizar operaciones para el fondo de capital privado con sujetos a los cuales el gestor profesional preste sus servicios profesionales.

9.

La celebración de operaciones activas de crédito con la matriz, las subsidiarias de esta o sociedades vinculadas a la Sociedad Administradora, así como del gestor profesional, en caso de existir.

10.

La relación directa e indirecta del gestor profesional del fondo de capital privado con la Sociedad Administradora, sus accionistas o directivos.

Parágrafo

Para efectos de lo establecido en los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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