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Los Jueces Municipales Penales y Promiscuos conocen en primera instancia:
De los delitos de lesiones personales previstos en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días.
De los delitos de lesiones personales en los casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal.
De los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de quinientos pesos, sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a quinientos pesos tuvieren señalada pena de presidio.
Corresponde a los Jueces Municipales, Penales y Promiscuos, además:
La instrucción de los procesos en los asuntos de su competencia;
La instrucción de los procesos por los demás delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, siempre que los procesados no estén sometidos a fuero especial, mientras la asume un funcionario instructor o el Juez competente.
El Juez Municipal al iniciar la instrucción, dará aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para conocer de la causa." (Modificación según Artículo 3 Ley 16 de 1969)