en ejecución . Los empresarios a los que se refiere el artículo 1° de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento:
Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso.
Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995 ; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995 , se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno.
Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores.
La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia.
El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos.
En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 , pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo.
Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.