ARTICULO 16 . La libreta de embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Decreto, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la Gente de Mar del transporte marítimo a que se refiere la presente Parte, con excepción de quienes efectúen embarco de enfrentamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo, y de los auxiliares de marinería a que se refiere el artículo 6, numeral 31.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 16
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.