El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el establecimiento del Registro de Usuarios de Mercurio de manera gradual, comenzando por el sector minero del país. Este registro será implementado por las autoridades ambientales bajo el Registro Único Ambiental del Sistema de Información Ambiental que administra el Ideam en un plazo no mayor a dos (2) años después de expedirse la regulación correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía diseñará una estrategia para promover el registro de los usuarios del mercurio al interior de su sector y en la medida en que el registro sea obligatorio para otras actividades productivas, corresponderá al Ministerio del ramo promover al interior de su sector el cumplimiento de dicha obligación.
A partir de la implementación del Registro, las personas naturales y jurídicas que incumplan esta obligación deberán ser sancionadas. El Gobierno Nacional regulará la materia.