Micelio

Artículo 63

Ley 149 de 1888 · Código Político y Municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 63. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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