º. Hasta el 1º de julio de 1945 las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán efectuar las siguientes inversiones en los certificados de que trata el artículo 1º del presente Decreto, adquiriéndolos directamente del Banco de la República
Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y
La totalidad de las partidas que apropien para depreciación de activos y para reserva legal, una vez deducida la parte que deben invertir en documentos de deuda pública, conforme a disposiciones legales vigentes. Por el mismo término, las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple, cualquiera que sea el giro de sus negocios, deberán igualmente invertir en estos certificados, adquiriéndolos directamente del Banco de la República: a) Una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de sus utilidades líquidas, y b) La totalidad de las partidas que apropien para depreciación de activos, más un ocho por ciento (8%) de sus utilidades líquidas, equivalente a lo que deberían suscribir sí estuvieran obligadas a constituir reserva legal.
Las inversiones de que trata este articulo, empezarán a efectuarse desde el primero (1º) de julio próximo sobre los resultados de las operaciones correspondientes al primer semestre del presente año.
Todas las sociedades al formular su declaración de renta, deberán acompañar un comprobante de que han hecho oportunamente las inversiones en certificados correspondientes a la respectiva declaración.