El Artículo 18 de la Ley 2ª de 1932, quedará así: al agraciado con pensión de jubilación que entrare a desempeñar un cargo remunerado por el Tesoro Público, se le suspenderá el derecho a percibir su pensión mientras estuviere devengando el sueldo que ha dicho cargo corresponda, en el caso de que este exceda de cien pesos ($ 100- 00) mensuales. Esta disposición se aplicara también en el caso de que el agraciado contratare sus servicios personales para que le sean pagados por el mismo Tesoro Público.
Ley 263 de 1938 →Vigente
Artículo 2
Ley 263 de 1938 · Por la cual se modifican las Leyes 2ª y 21 de 1932, 92 de 1936 y 70 de 1937
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.