Micelio

Artículo 29

Ley 30 de 1888 · Que reforma el Código judicial y varias otras Leyes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:

1.

Por error en las operaciones numéricas ó en la deducción del impuesto;

2.

Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;

3.

Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes ó derechos activos perteneciente á sucesiones anteriores indivisas, ó en las causales tengan participación otras personas por contrato de compañía ú otra causa semejante el Recaudador no se limitare á liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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