Art. 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:
Por error en las operaciones numéricas ó en la deducción del impuesto;
Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;
Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes ó derechos activos perteneciente á sucesiones anteriores indivisas, ó en las causales tengan participación otras personas por contrato de compañía ú otra causa semejante el Recaudador no se limitare á liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.
JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.