Micelio

Artículo 92

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 92. Miéntras que las mercancías no hayan sido reconocidas i despachadas por la Aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con escepcion del Jefe de la Aduana i de los empleados que designe el Poder Ejecutivo, tiene jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente, el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas ántes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas, una multa de quinientos a mil pesos, impondrá el Administrador de Aduana i que se cobrará ejecutivamente, si fuere necesario ; ademas, se le impondrá por la autoridad judicial competente in arresto de cuatro a seis En dichas penas incurrirán no solo lo indiciduos que lo ejecuten, sino tambien los que lo manden u ordenen.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo queda plenamente autorizado para establecer la manera como haya de hacerse la carga i descarga de los buques, i para dictar todos los reglamentos que estime convenientes, podiendo delegar esta facultad a los Jefes de las Aduanas.

En este último caso, los reglamentos que dicten dichos Jefes serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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