Adiciónese el artículo 2.2.14.1.24 Del decreto número 1833 de 2016. Adiciónense un numeral séptimo y un parágrafo tercero al artículo 2.2.14.1.24 Del decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así:
Cuando cumpla las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la información reportada por la administradora de pensiones.
El administrador fiduciario podrá suspender preventivamente cualquier afiliación cuando existan indicios de que algún beneficiario pueda encontrarse incurso en alguna de las causales de pérdida del derecho al subsidio señaladas en el presente artículo, lo cual deberá ser informado de manera inmediata al beneficiario por el medio más expedito y eficaz, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción. Cuando se evidencie que el beneficiario no incurrió en causal de pérdida, su afiliación será reactivada, de lo contrario será retirada.
El beneficiario deberá colaborar activamente con el administrador fiduciario con la entrega de la información o documentación que le sea requerida para aplicar la reactivación de su afiliación.