" ARTICULO 6º
Las Partes contratantes vigilarán a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias a que se aplica el presente capítulo, lo mismo que los edificios en que tales personas ejerzan dichas industrias o comercios.
"A tal efecto, las Partes contratantes deberán:
"a) Limitar la fabricación de las sustancias de que tratan los incisos b), c) y g) del artículo 4º a los establecimientos y locales que tuvieren licencia especial para ello,
"b) Obligar a proveerse de licencia especial al efecto, a todos lo que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias mencionadas;
"c) Obligar a los mismos a registrar en sus libros las cantidades que de dichas sustancias fabriquen, importen, exporten, vendan, y de cualquier otro modo entreguen a terceros. Este requisito no se exigirá indispensablemente respecto de las cantidades administradas por los médicos, ni de las ventas que se hagan en virtud de receta de médico por farmacias debidamente autorizadas, siempre que el médico o la farmacia conserven las respectivas recetas.