Artículo único. Autorizase al Poder Ejecutivo para nombrar hasta cuatro Visitadores Fiscales con las funciones expresadas en el artículo 2086 del Código Fiscal y las prohibiciones de que trata el artículo 4o. de la Ley 4o. de 1880, pudiendo asignarle a cada uno de ellos hasta dos cientos pesos oro, como sueldo mensual así como también la cantidad que se estimen indispensable, de acuerdo con la distancia y a juicio del Gobierno, para los gastos de movilización de los mismos empleados en ejercicio de sus funciones, cuando no residan en el mismo lugar donde deban ejercerlas.
Esta Ley regirá desde su sanción, y el gasto que cause se imputara en cada vigencia económica, como crédito adicional, al respectivo Presupuesto.