Artículo tercero . El impuesto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30 que se reglamenta se consignará por las refinerías y los importadores en la Tesorería General de la Nación, dentro de los siguientes plazos
Entre el 1º y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior,
Entre el 16 y el último día de cada mes lo recaudado en la primera quincena del mismo mes.
Las consignaciones deberán acompañarse de una relación, copia de la cual se enviará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se indique el nombre o razón social del comprador de gasolina y ACPM, los volúmenes entregados de cada uno de estos productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total en tal relación. Igualmente se enviará una copia al Auditor Fiscal del Fondo Vial Nacional.
La Tesorería General dará prioridad a los desembolsos provenientes del impuesto a que se refiere la. Ley 30 de 1982, que deben ser girados con destino al Fondo s Vial Nacional. De igual manera procederá el Fondo Vial en relación con las entidades a las que deba dar participación de acuerdo con lo establecido en la ley.