Micelio

Artículo 137

Obligaciones Especiales De Los Titulares De Las Zonas De Control Comunes A Varios Puertos O Muelles

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Obligaciones especiales de los titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación: Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas; Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga y/o mercancías. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga y/o mercancía que esta ordene. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de la carga y/o de las mercancías. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte. Utilizar un corredor o canal seguro para el traslado de la carga y/o mercancía desde los puertos o muelles a la zona y viceversa. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite. Recibir y custodiar la carga y/o las mercancías que serán objeto de reconocimiento y de revisión o aforo. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto. TÍTULO IV DEL DESTINO ADUANERO

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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