Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 1991. Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emerjente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
I si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesion conocerlo, se incluirá en la indemnizacion el lucro cesante.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.