º . El artículo 10 del Decreto 1135 de 1994 quedará así: "Artículo 10. Instituciones prestadoras de servicios de atención a los ancianos indigentes. Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones que presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, sujetas en su organización y a lo dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes. En aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las instituciones a las que se refiere el inciso anterior, ésta será desarrollada por instituciones de utilidad común, tales como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación ciudadana. Son obligaciones de estas instituciones, entre otras, las siguientes
Prestar un servicio de buena calidad;
Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos;
Procurar aumentos de cobertura;
Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este Decreto, se podrá declarar la terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso."