Micelio

Artículo 149

Procedimiento De Registro De Sujetos Colectivos

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En lo que tiene que ver con territorios, se seguirá el procedimiento consagrado en el Título V de Restitución de Tierras y Territorios del presente decreto. Para efectos de la incorporación del sujeto colectivo en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto y la información del Ministerio del Interior sobre los registros censales y sus consejos comunitarios, y autoridades propias , así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Parágrafo 1

De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante de las comunidades relacionada con la solicitud de registro será de carácter reservado.

Parágrafo 2

En el evento en que la autoridad legítima o representante de la comunidad que acude a presentar la solicitud de registro mencione el nombre del presunto o presuntos perpetradores del daño colectivo, o individual con efectos colectivos, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo 3

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre registros censales, autoridades o instancias representativas de las comunidades con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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