Micelio

Artículo 106

Asistencia Médica

Decreto 613 de 1977 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Asistencia médica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aqué­llos, en hospitales y clínicas de la Policía, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 1

Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran Invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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