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Artículo 2.2.17.7

Preinscripción De Rentas Vitalicias Al Mecanismo De Deslizamiento Del Salario Mínimo

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo. El proceso de preinscripción de rentas vitalicias al mecanismo de deslizamiento del salario mínimo tiene por objeto que las compañías aseguradoras remitan los soportes documentales de las rentas vitalicias que contrataron y sobre las cuales solicitan el reconocimiento del mecanismo de cobertura de deslizamiento. Para el efecto, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público validará la información presentada para determinar la viabilidad de inscripción al mecanismo.

Para efectuar la preinscripción, la aseguradora deberá remitir a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

1.

El contrato de renta vitalicia suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión, o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado conforme a lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del Decreto número 1833 de 2016.

2.

El flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario, descrito en el parágrafo segundo del Artículo 2.2.17.4 del presente decreto.

3.

Cualquier información adicional que determine la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo, las fechas en que dispondrá la apertura del sistema interactivo. La aseguradora de vida podrá realizar la preinscripción de las rentas vitalicias dentro del mismo año calendario en que se expida el contrato de renta.

Parágrafo 1

Durante el término de preinscripción, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades relacionadas con:

a)

Rentas vitalicias ya inscritas.

b)

Rentas vitalicias preinscritas.

c)

Rentas vitalicias inscritas que se hayan extinguido.

d)

Coberturas pagadas, pero no utilizadas, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.17.9. del presente decreto y la fecha de su correspondiente reintegro.

Parágrafo 2

La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características técnicas y operacionales de la información que las aseguradoras deberán presentar al momento de la preinscripción.

Serán causales de rechazo de la preinscripción:

a)

Presentar información incompleta o sin las características operacionales definidas por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b)

Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo.

Parágrafo 3

Las rentas cuya preinscripción sea rechazada por alguna de las causales previstas en este Decreto podrán ser nuevamente preinscritas, dentro de la misma vigencia anual, una vez se subsanen las causas que originaron su rechazo y de acuerdo con las condiciones que determine la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.17.7.Procedimiento para intercambio de los flujos que reconoce el mecanismo de cobertura. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 2.2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1° de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.

La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.

Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 7°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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