Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico, entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, el Poder Ejecutivo dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados, uno por el Gobierno, que se designará en la misma resolución, otro por el interesado y uno tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no estuvieren de acuerdo n la elección del tercero, dicha elección se hará de conformidad con lo que sobre el particular se estipule en el contrato respectivo. Cuando se trate de explotación de petróleos de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación de petróleos, el que se citará en la resolución de que trata este artículo.
Artículo 13
Cuando En Los Casos De Diferencias De Hecho O De Carácter Técnico, Entre El Gobierno Y Los Interesados, Fuere Necesario Dar Aplicación A Lo Previsto En El Artículo 9º De La Ley 37 De 1931, El Poder Ejecutivo Dictará Una Resolución En La Cual Se Determinará La Diferencia De Que Se Trata Y Se Dispondrá Que El Asunto Se Resuelva Por Medio De Peritos Nombrados, Uno Por El Gobierno, Que Se Designará En La Misma Resolución, Otro Por El Interesado Y Uno Tercero, En Caso De Discordia, De Común Acuerdo Por Los Peritos Principales
Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.