º. El artículo 2º de la Ley 81 de 1931 quedará así: Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: 1º Las expensas ordinarias causadas y pagadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que se hayan hecho como condición para continuar en el uso o posesión para los fines del comercio, negocio, profesión o industria, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte. No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquiera persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. Pero no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al Recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º. 2º Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una relación que demuestre el nombre y dirección del que recibió el pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por intereses pagados a personas o entidades residentes en el Exterior, o a personas o entidades residentes en Colombia, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos , retenidos y pagados al Recaudador de acuerdo con los artículos 6º y 7 º de esta Ley. 3º A las personas o entidades que lleven libros de comercio en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley, podrán deducírseles de su renta bruta las expensas o intereses de que tratan los dos numerales anteriores, causados durante el año gravable, aunque tales gastos o expensas no hayan sido pagados aún, siempre que ellos hayan sido acreditados en una cuenta especial y en forma que, cuando se haga el pago o pagos respectivos, se imputen a dicha cuenta y se evite el riesgo de una nueva deducción en el año en el que se realicen el pago o pagos. Para tener derecho a la deducción, se requiere, además, como requisito indispensable, que el contribuyente que la solicite manifieste que está dispuesto a permitir al respectivo Administrador de Hacienda, o al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, según el caso, el examen e inspección directa de sus libros de comercio y archivos, a fin de que dichos empleados puedan cerciorarse de que por haberse cumplido la condición requerida por esta disposición, no habrá perjuicio para el Fisco, al conceder la deducción. 4º Los impuestos distintos del de sucesiones y donaciones y sobre la renta, pagados durante el año gravable, establecidos por la Nación, por los Departamentos y por los Municipios u otras entidades políticas del país, sin incluir, los que se establezcan para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada. Los impuestos establecidos por Gobiernos extranjeros que graven el negocio o comercio cuya renta sea gravable en Colombia, con excepción del impuesto sobre la renta, al cual se le concede crédito en el
del artículo 3º, son también deducibles. 5º Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan descargado durante el año gravable siempre que el contribuyente permita la inspección de sus libros para comprobar la efectividad del descargo. Esta deducción no podrá reconocerse a los contribuyentes que no lleven libros sino cuando se acompañe el comprobante de la cancelación de la deuda. 6º A juicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, una cantidad razonable como reserva para deudas de dudoso o de difícil cobro; y cuando se haya cerciorado de que una deuda es cobrable solo en parte, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales puede permitir que tal deuda se descargue por la parte no cobrable. 7º Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble o inmueble usada en el comercio o negocio en consideración, siempre que la renta producida por dicha propiedad debe incluirse en la renta bruta según esta Ley. 8º En el caso de minas, de pozos de petróleos y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, se hará una deducción razonable por depreciación de mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso. 9º Un veinte por ciento (20 por 100) del valor de lo pagado en el país por servicios profesionales (sic) a médicos, abogados, ingenieros, dentistas, etc., siempre que el contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o personas a quienes tales servicios se hayan pagado y siempre que dichos profesionales residan en el país.