ARTICULO 33 . Cotización: El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional cotizarán con un dos por ciento (2.0%) de su sueldo básico mensual y el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cotizará con un uno por ciento (1.0%) de su sueldo básico mensual, con destino a la Sanidad respectiva, los cuales serán invertidos en la prestación de los servicios médicos y asistenciales o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
Decreto 65 de 1994 →Vigente
Artículo 33
Decreto 65 de 1994 · Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.