Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
“Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional”.
“Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición”.
El artículo 153 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social . La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.”